JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-295/2018 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN SECRETARIO: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ
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Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Sentencia definitiva que sobresee en el juicio, toda vez que la presunta violación reclamada por el partido actor no es determinante para el resultado de la elección del ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, dado que, aun en el supuesto de que se revocara la resolución impugnada y se declarara válida la votación recibida en las treinta y nueve casillas controvertidas, no habría cambio de ganador.
GLOSARIO
Comisión Municipal: | Comisión Municipal Electoral de Santa Catarina de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
Las fechas citadas se refieren a dos mil dieciocho, salvo que se precise otro año.
1.1. El primero de julio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2017-2018.
1.2. El cuatro de julio la Comisión Municipal efectuó la sesión permanente en la que llevó a cabo el cómputo de la elección del ayuntamiento de Santa Catarina, y se obtuvieron los siguientes resultados:
Partido o coalición | Votación |
Partido Acción Nacional | 60390 |
Partido Revolucionario Institucional | 8205 |
Partido de la Revolución Democrática | 609 |
Partido Verde Ecologista de México | 2876 |
Movimiento Ciudadano
| 4268 |
Nueva Alianza
| 2362 |
RED Rectitud, Esperanza Demócrata | 726 |
Coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por MORENA, Partido del Trabajo y Encuentro Social | 14525 |
Candidatura Independiente 1 María Teresa Martínez Galván | 19571 |
Candidatos no registrados | 54 |
Votos nulos | 2878 |
Votación total | 116464 |
Con base en lo anterior, la Comisión Municipal declaró la validez de la elección para renovar el ayuntamiento de Santa Catarina, y entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el PAN; e hizo la asignación de las regidurías de representación proporcional.
1.3. Inconformes con los resultados antes mencionados, el partido Movimiento Ciudadano; Fernando Maldonado Castillo, en su carácter de candidato a presidente municipal por el Partido Verde Ecologista de México; Virginia Daney Siller Tristán, en su carácter de candidata a presidenta municipal por el Partido Revolucionario Institucional; María Teresa Martínez Galván, en su carácter de candidata independiente para presidenta municipal; y Dionisio Herrera Duque, en su carácter de candidato para presidente municipal por la coalición “Juntos Haremos Historia”, promovieron sendos juicios de inconformidad, a fin de controvertir la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el PAN; así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
1.4. El veintidós de agosto, el Tribunal local dictó sentencia, a través de la cual, declaró la nulidad de diversas casillas; por lo que ordenó a la Comisión Municipal que realizara los cálculos pertinentes y la reconfiguración para la asignación de regidurías de representación proporcional; asimismo, confirmó la declaración de validez de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor del PAN.
1.5. El veintisiete de agosto, el PAN promovió es presente medio de impugnación, con el fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal local, relacionada con la elección para renovar el ayuntamiento de Santa Catarina, en el estado de Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción; por lo tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El presente juicio es improcedente, dado que incumple el requisito especial de procedencia consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La determinancia se actualiza cuando la vulneración reclamada es de tal importancia que puede alterar el curso del procedimiento electoral o producir un cambio en el ganador de los comicios.
La finalidad de esta exigencia radica en que la autoridad jurisdiccional federal conozca solo de aquellos asuntos que denoten esa trascendencia o posibilidad jurídica de alterar significativamente, ya sea el proceso electoral en sí mismo o sus resultados[1].
En el caso, el partido actor obtuvo el mayor porcentaje de votación en la elección para renovar el ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, y alega que, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, no se debió declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1999 C7, 2000 B, 2000 C1, 2000 C6, 2001 B, 2001 C1, 2002 C4, 2003 B, 2008 C2, 2008 C4, 2009 B, 2010 C1, 2011 C2, 2011 C3, 2014 C2, 2015 C1, 2019 C3, 2035 B, 2036 C1, 2037 C1, 2040 C12, 2040 E2C4, 2042 B, 2046 B, 2047 C2, 2047 C5, 2047 C9, 2047 C10, 2047 C14, 2047 C15, 2048 B, 2048 C2, 2049 C4, 2050 B, 2051 B, 2063 B, 2069 C1, 2070 C2 y 2081 B.
Sin embargo, aun cuando esta Sala Regional revocara la sentencia impugnada y declarara la validez de la votación recibida en esas treinta y nueve casillas, no sería determinante para el resultado de la elección, pues dada la finalidad de este requisito de procedencia, ninguna modificación podría existir de los resultados obtenidos.
En efecto, la determinancia como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, implica la posibilidad real de que la violación que se reclame altere el curso del proceso o el resultado final de la elección del ayuntamiento de Santa Catarina, Nuevo León, ante un eventual cambio de ganador;[2] situación que no se actualiza en este caso.
Lo anterior es así porque el PAN no alega que con la revisión de la sentencia se puede producir un cambio de ganador o generar la nulidad de la elección, sino que sustenta la procedencia de su medio impugnativo en la disminución del porcentaje de votos que se habrán de tomar en cuenta para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Esta Sala Regional considera que dicha afirmación resulta insuficiente para tener por acreditado el requisito de la determinancia, pues no basta que se alegue una posible afectación a los resultados de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional con motivo de la modificación del cómputo, sino que resulta necesario que se expongan argumentos suficientes para evidenciar tal incidencia.
En efecto, como esta propia Sala Regional ha sostenido,[3] la determinancia de una violación se puede derivar de la impugnación de los resultados de la elección por el principio de mayoría relativa, no sólo cuando se vislumbre el posible cambio de ganador, o bien, cuando pudiera generarse la nulidad de la elección, sino incluso cuando el anular votos de una o más casillas pueda repercutir de manera real y directa en la designación por el principio de representación proporcional.
En este último caso, como se desprende del precedente invocado, para establecer el carácter determinante de la violación y, en su caso, la habilitación de la intervención jurisdiccional, resulta necesario que se cuente con bases objetivas para demostrar que la pretendida modificación trasciende de manera real y efectiva a los resultados del proceso comicial, como podría ser mostrar que ese resultado excluye al accionante del proceso de asignación, o que el porcentaje de votación a modificarse significa perder efectivamente la posibilidad de que se asigne una regiduría, o inclusive que la reducción de votos pudiere trascender a la conservación del registro como partido, pues tales consecuencias sí tendrían esa magnitud, según se ha reconocido en diversos criterios de este órgano jurisdiccional.
No obstante, si la pretensión únicamente se basa en la afirmación de una posible repercusión en la asignación de representación proporcional, sin el sustento de elementos objetivos que permitan verificar, aun de forma presuntiva, la trascendencia en la esfera jurídica del derecho que se dice violado, no se justificará la procedencia del juicio de revisión constitucional por la ausencia de uno de los requisitos de procedencia.
Una interpretación distinta de la premisa que plantea el actor equivaldría a considerar que cualquier modificación en los porcentajes de votación es determinante para el resultado de los comicios, lo cual es incorrecto, pues de esta manera se habilitaría la impugnación de todos los actores del proceso electoral y hasta la posibilidad de subsanar intereses derivados de los resultados del principio de mayoría relativa, con la sola afirmación de que cualquier cambio numérico de la votación trae como consecuencia una afectación a la asignación por el principio de representación proporcional, lo que vacía de contenido a la figura de la determinancia como requisito de procedencia del medio extraordinario de impugnación.
En este tenor, es de señalarse que esa carga argumentativa tampoco puede considerarse excesiva o nugatoria del derecho de acceso a la justicia, pues tal exigencia se estima razonable en virtud de que la evidencia del carácter determinante de la violación resulta ser un requisito de procedencia especial de este medio de impugnación, sin el cual no se justificará la actuación del juzgador; consideración que resulta compatible con la tesis 1ª./J. 90/2017 (10ª), de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN”.[4]
Conforme a lo hasta ahora razonado, es de concluirse que, en efecto, cualquier modificación a la votación recibida podrá incidir en los porcentajes de votación; sin embargo, no cualquiera es determinante para el resultado de los comicios y, en todo caso, le corresponde al actor dar bases para apreciar de forma presuntiva el cumplimiento de ese requisito.
Con lo anterior, se demuestra que la impugnación que realiza el PAN no podría tener un impacto determinante en el resultado de la elección, por lo cual procede decretar su improcedencia[5].
Finalmente, se destaca que María Teresa Martínez Galván, en su carácter de candidata independiente para presidenta municipal de Santa Catarina, promovió el juicio ciudadano SM-JDC-1112/2018, para controvertir la resolución dictada por el Tribunal local en los juicios de inconformidad JI-219/2018, JI-232/2018, JI-234/2018, JI-236/2018 y JI-238/2018 acumulados, y por tanto, los resultados de la elección municipal por nulidad de votación recibida en diversas casillas.
Los resultados de la elección fueron confirmados por esta Sala a través de la sentencia dictada en el referido juicio ciudadano SM-JDC-1112/2018, SM-JDC-1116/2018 y SM-JDC-1239/2018 acumulados; de ahí que, conforme a las razones brindadas, aun en el supuesto de se estimara procedente el presente medio de defensa y se declarara válida la votación recibida en las casillas controvertidas por el PAN, no habría cambio de ganador y el partido actor continuaría obteniendo el primer lugar en la elección, lo que motiva la improcedencia del presente juicio.
En consecuencia, toda vez que la demanda se admitió, esta Sala Regional considera que es conforme a Derecho decretar el sobreseimiento en el medio de impugnación.
ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
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CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO
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YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ |
[1] Conforme a la jurisprudencia 15/2002, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 70 y 71.
[2] Véase la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.
[3] Criterio sustentado en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-77/2016.
[4] Visible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo 1, Pág. 213, Décima Época.
[5] Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Regional en los juicios de revisión constitucional electoral SM-JRC-206/2015, SM-JRC-214/2015 y SM-JRC-245/2018.